Los Tribunales de Familia son competentes para conocer la violencia entre familiares, así como también, las causas en que se soliciten medidas de protección para menores por vulneración de sus derechos.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (VIF)
VIF
Es un delito que investiga la Fiscalía cuando se trata de agresiones psicológicas habituales, agresiones físicas que ocasionan lesiones, amenazas de daño y/o muerte. Si se trata de malos tratos psicológicos que no son habituales, o físicos que no causan lesiones, son conductas que conocen los Tribunales de Familia.
En que consiste el Delito de Vionencia Intrafamiliar
Es todo maltrato que afecta la vida, integridad física o psíquica y que se comete contra integrantes de la familia propia o del esposo (a) o conviviente, tales como: padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, nueras, yernos, hermanos, tíos, sobrinos, cuñados, esposo (a), conviviente, o ex esposo (a) o ex conviviente, padre o madre de un hijo en común y menores de 18 años, discapacitados o mayores de 60, dependientes del grupo familiar.
Causas Proteccionales
Medidas de Protección
Estas medidas de protección se interponen ante los Tribunales de Familia cuando existe un riesgo inminente de un daño mayor si es que no interviene el juez. Dada la premura de ciertas situaciones, la ley que regula este tipo de procesos, establece plazos breves para la tramitación de medidas de protección.
Las medidas de protección consiste en la adopción de ciertas medidas por parte del juez, con el objeto de resguardar los derechos de los niños, niñas o adolecentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados ya sea por maltrato, abuso, explotación, abandono, entre otras.
La ley 19.968 al establecer las medidas de protección señala claramente que el juez al conocer de este procedimiento debe:
“[…] adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados”.
Proceso de Causa Proteccional para un Menor
El procedimiento aplicable a las protección se aplica tanto para evitar un daño a los derechos del niño, como para restaurarlos si ya se han visto vulnerados. En virtud de la finalidad del procedimiento, la ley no requiere ninguna formalidad para su inicio (suelen comenzar por una denuncia, aunque podrían comenzar igualmente por una demanda).
El artículo 71 de la Ley de tribunales de familia entrega un listado de las diversas medidas cautelares especiales que pueden aplicarse en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, ya sea de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello resulte necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Las medidas cautelares especiales son las siguientes:
1.- Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
2.- Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, caso en el cual se preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
3.- El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
4.- Disponer la concurrencia de los niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
5.- Suspender el derecho de una o más personas a mantener una relación directa y regular con el niño, niña o adolescente, sea que hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
6.- Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
7.- Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. Si asisten al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
8.- Internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y
9.- La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
Es importante dejar en claro que la intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.
En el procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.
Para la adopción de la medida de protección no es necesario esperar hasta la dictación de sentencia. El artículo 71 de la Ley de Tribunales de Familia señala claramente que el juez En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las medidas cautelares
Procedimiento Aplicable
El procedimiento aplicable a las medidas de protección cuenta con dos audiencias distintas ante el juez, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio, al menos en principio (pueden existir ciertas audiencias especiales).
En la audiencia preparatoria se citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. Durante la audiencia el juez informa a las partes acerca del motivo de su comparecencia, derechos y deberes, y responde las dudas e inquietudes que surjan; los niños, niñas o adolescentes son informados en un lenguaje que les resulte comprensible. El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos. Luego, los citados exponen lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, salvo si estima procedente disponer como medida el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o un establecimiento residencial -de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 Nº 2 de la Ley de Menores-, caso en el cual citará a la audiencia de juicio.
En consecuencia, por la naturaleza del procedimiento, en donde se requiere actuar con urgencia, habrá audiencia preparatoria y de juicio sólo si el juez requiere contar con más antecedentes para resolver apropiadamente, o si la medida de protección aplicada sería la establecida en el artículo 30 Nº 2 de la Ley Nº 16.618.
La audiencia de juicio tiene por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella pueden objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez asesorarse por el consejo técnico.
Dado lo especial de este procedimiento y por su propia naturaleza, el juez antes de dictar sentencia procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no resulta posible, la sentencia fundamentará tanto la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, junto con indicar los objetivos que se pretenden cumplir con ella, como asimismo el tiempo de su duración.
La sentencia se pronuncia oralmente una vez terminada la audiencia preparatoria o de juicio, según corresponda. Con todo, en ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.