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Juicios de Paternidad

Hoy los juicios de paternidad son bastante efectivos, dado que gracias al llamado examen de ADN se permite llegar a determinar la paternidad con un gran porcentaje de exactitud.

Reconocimiento de Paternidad

Demanda de Reconocimiento de Paternidad

Cuando el padre de un menor no ha reconocido voluntariamente a su hijo, puede el hijo directamente o este representado por su madre (si es menor), interponer una demanda de reconocimiento de paternidad, de forma de obtener el reconocimiento forzado de la paternidad. En el juicio se ordenará efectuar la prueba de adn, y si sale positiva, quedará por reconocida la paternidad. Si una vez citado el padre a efectuarse los examenes de adn, este no concurre, se presumirá legalmente la paternidad.

Una vez reconocida la paternidad, podrá el hijo o este representado por su madre, demandar y exigir su Derecho a una pensión de alimentos, sin perjuicio de pasar a tener todos los Derechos de cualquier hijo (como Derechos hereditarios).

Impugnación de Paternidad

La filiación puede quedar sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad (art. 211). Esto sólo analizaremos la impugnación de la paternidad por ser lo más recurrente.

En cuanto a la impugnación de paternidad distinguimos según se trate de hijos de ;

1.- Filiación matrimonial o

2.- Hijos de filiación no matrimonial.

 1.- Impugnación de la paternidad tratándose de la filiación matrimonial.
a) Titulares de la acción de impugnación de paternidad y plazo para ejercerla.

a.1) El marido: La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido, dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer (art. 212, 1º).

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que supo inmediatamente del parto; a menos de probarse que por parte de la mujer hubo ocultación del parto (art. 212, 2º).

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación de parto (art. 212, 3º).

a.2) Los herederos del marido o terceros interesados: Podrán impugnar la paternidad los herederos del marido y en general toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, en dos casos:

* si el marido muere sin conocer el parto; o
* si el marido muere antes de vencido el plazo que tenía para impugnar.

Los herederos o los interesados dispondrán del mismo plazo que tenía el marido para impugnar o el tiempo que faltare para completarlo.

Carecerán del derecho a impugnar la paternidad, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

a.3) El representante legal del hijo incapaz: Podrá impugnar la paternidad el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

a.4) El hijo: El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

b) Obligación de citar a la madre.

Dispone la ley que en el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, deberá citarse a la madre. Esta sin embargo, no tiene obligación de comparecer (art. 215).

 2.- Impugnación de la paternidad tratándose de la filiación no matrimonial.
a) Titulares de la acción de impugnación de paternidad y plazo para ejercerla.

a.1) El hijo: La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de 2 años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuere incapaz, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad (artículo 216, inciso 2°, en relación con el artículo 214, inciso 2°).

a.2) El representante legal del hijo incapaz: El representante legal accionará conforme a lo previsto en el artículo 214.

a.3) Los herederos del hijo: Podrán impugnar la paternidad en los siguientes casos:
* Si el hijo muere desconociendo el reconocimiento de la paternidad; o
* Si el hijo muere antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad.
Los herederos podrán impugnar la paternidad en el mismo plazo que tenía el hijo o en el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

a.4) Terceros interesados: También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

 3.- Impugnación de la paternidad tratándose de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres.

Se aplicarán en este caso las normas establecidas en el artículo 216, a propósito de la impugnación de la paternidad tratándose de la filiación no matrimonial.
En este caso, el plazo para impugnar la paternidad será también de 2 años, pero se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

Caso en el cual la filiación no puede ser impugnada: Conforme al art. 220, no procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme. Dicho precepto constituye una aplicación del principio de la cosa juzgada. Con todo, como la cosa juzgada sufre alteraciones en el ámbito del estado civil, el artículo 220 previene que la limitación apuntada rige sin perjuicio de lo que dispone el artículo 320, al que ya hemos aludido. En consecuencia, aún cuando existiere sentencia ejecutoriada, podrá accionar quien se presenta como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Tal como se dijo, en estos casos deberán